CAPÍTULO IV
RÉGIMEN JURÍDICO Y DE FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 20 - Régimen de sesiones
1. Para la válida celebración de las sesiones del Consejo Rector, en primera o segunda convocatoria, será necesaria la asistencia de un tercio del número legal de miembros, debiendo mantenerse durante toda la sesión, no pudiendo celebrarse sesión alguna sin la asistencia del Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente les sustituyan. Caso de que no hubiera quorum en primera convocatoria, se entenderá convocada la sesión automáticamente, a la misma hora, dos días después; caso de ser día inhábil, se trasladará al primer día hábil siguiente.
2. El orden del día de los asuntos a tratar en cada sesión, que corresponderá aprobar al Presidente, se repartirá a los miembros del Consejo con cuarenta y ocho horas de antelación, salvo en casos de urgencia apreciada por el Presidente, debiéndose incluir en este caso, como primer punto del orden del día, el pronunciamiento del Consejo sobre la urgencia.
3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes. En caso de votaciones con resultado de empate se efectuará una nueva votación y, si persistiera el empate, decidirá el voto de calidad del Presidente.
4. La celebración y desarrollo de las sesiones, así como el Régimen de funcionamiento de los restantes órganos colegiados, se ajustará a lo que a tal efecto pudiera acordar el Consejo Rector, y en su defecto, a lo regulado al respecto en el Reglamento Orgánico de la Corporación Provincial, equiparándose el funcionamiento de los Consejos Asesores al de las Comisiones Informativas.
5. La organización y funcionamiento de los órganos de la Fundación, y el régimen jurídico de sus actos y acuerdos, en aquello que no esté recogido en los presentes Estatutos, se ajustará a lo establecido en la legislación vigente sobre Régimen Local aplicable en cada caso.